DEPARTAMENTO
DE
DECRETO 1.092
VISTO
CONSIDERANDO:
Que
por Ley Nº 13.927;
Que es Facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones contenidas en el
referido texto legal, a efectos de dotarlas de suficiente operatividad;
Que en
motovehículos que circulan por la vía pública;
Que precisamente uno de los sectores más propensos a los accidentes es el de los
motovehículos;
Que atento la gravedad de los índices de lesiones y mortandad en accidentes de
tránsito protagonizados por motovehículos, es necesario adoptar medidas que propendan
a mejorar las condiciones de seguridad de los ocupantes de dichos vehículos, potenciando
de tal modo las existentes;
Que en tal sentido la normativa vigente obliga a que los motovehículos sean equipados
con cascos antes de ser librados a la circulación y a los conductores y acompañantes
a utilizarlos;
Que no obstante la existencia de tales obligaciones e inclusive la progresiva implementación de la utilización del chaleco reflectante para los conductores de motovehículos dedicados a actividades como “Mensajerías” y/o “Delivery”, se han revelado insuficientes en orden a la prevención de los siniestros;
Que consecuentemente resulta necesario instrumentar medidas complementarias
dirigidas a que los conductores y acompañantes de motovehículos cuenten con el casco
protector correspondiente a fin de evitar lesiones y muertes;
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno a fojas 4 y Fiscalía
General de Estado a fojas 13;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contenidas por el artículo
144 inciso 2° de
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE
ARTÍCULO 1º. Toda persona física o jurídica que en forma habitual comercialice
motovehículos (incluidos ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos), deberá
entregar juntamente con el rodado el casco reglamentario, respetando las especificaciones
técnicas que se establecen en el artículo 2º del presente.
ARTÍCULO 2º. Deberá entenderse por casco reglamentario todo elemento de protección
individual que cubra, al menos la parte superior de la cabeza en forma íntegra y
continua. El casco debe tener las condiciones mínimas de seguridad establecidas por la
norma IRAM-AITA 3621.
ARTÍCULO 3º. Crear en el ámbito de
de
Producción, el “Registro de Proveedores de Motovehículo”, en que se deberán inscribir
todas las personas físicas o jurídicas que en forma habitual fabriquen, importen, distribuyan
o comercialicen motovehículos.
La obligación a que refiere el párrafo anterior regirá a partir de los treinta (30) días de
la entrada en vigencia del presente.
ARTÍCULO 4º. Toda persona física o jurídica que comercialice motovehículos, estará
obligada a asentar las operaciones de que fueran objeto las unidades, indicando fecha y
hora de la transacción, marca, modelo, número de motor, número de dominio del vehículo,
apellido, nombres, DNI, domicilio legal, firma del comprador y número de serie del
casco reglamentario entregado, en un libro especial
rubricado por
ARTÍCULO 5º. El incumplimiento a nivel provincial y municipal, de lo establecido en
el artículo 1º del presente, será pasible de la sanción prevista en el artículo 11, Anexo V,
Decreto Nº 532/09.
Para los casos comprendidos en los artículos 3º y 4º, se aplicará el procedimiento
administrativo y sancionatorio
contemplado en
(artículos
ARTÍCULO 6º. Serán autoridades de comprobación y verificación del cumplimiento
de las previsiones del presente, las determinadas por las Leyes Nº 13.927 y Nº 13.133 y
sus normas reglamentarias, en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 7º. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en
los Departamento de
ARTÍCULO 8º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal General de Estado, publicar,
dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Martín M. N. Ferré Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de
Eduardo Oscar Camaño Alberto Pérez
Ministro de Gobierno Ministro de Jefatura de
Gabinete de Ministros