DECRETO 96/2007

La Plata, 5 de febrero de 2007.

VISTO el expediente N° 2145-11274/02 por el cual se procura reglamentar la Ley N° 12.605 que regula el funcionamiento de los establecimientos que se dediquen exclusivamente al Almacenamiento, Clasificación, Acondicionamiento y Conservación de Granos, y

CONSIDERANDO:

Que atento que la Provincia de Buenos Aires aglutina la mayoría de los establecimientos dedicados a este rubro, resulta necesario planificar una política de prevención de los posibles impactos que la actividad pudiera generar, dado que los mismos, una vez ocasionados, resultan social y económicamente mas costosos de subsanar;

Que los establecimientos involucrados presentan inconvenientes relacionados con impactos, tales como ruido, generación de material particulado y atracción de fauna posible vectora de enfermedades, hechos estos que revisten una complejidad tal que requieren ser tutelados desde el punto de vista de la preservación ambiental;

Que la presente normativa tiene por objeto garantizar la coexistencia de las necesidades del desarrollo socioeconómico y los requerimientos de la protección ambiental;

Que resulta necesario proceder a reglamentar la Ley N° 12.605 a fin de regular el normal funcionamiento de los mencionados establecimientos;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 144 inciso 2° de la Constitución Provincial;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

TITULO I

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°. La presente normativa tiene por objeto reglamentar la actividad de los establecimientos alcanzados por la Ley N° 12.605, garantizando la coexistencia de las necesidades del desarrollo socioeconómico de la provincia con los requerimientos de la protección ambiental.

ARTICULO 2º. Los establecimientos dedicados exclusivamente a la actividad de Almacenamiento, Clasificación, Acondicionamiento y Conservación de Granos, que se encuentren instalados, o deseen instalarse, en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberán dar estricto cumplimiento a la totalidad de las disposiciones de la presente normativa. Inclúyese, además aquellas plantas de acopio, pertenecientes a establecimientos industriales alcanzados por el Decreto 1741/96, Reglamentario de la Ley 11.459 que posean dicha actividad en predio no integrado al establecimiento principal.

ARTICULO 3°. Todo establecimiento que desee instalarse a partir de la vigencia de la presente reglamentación, no podrá dar inicio a la etapa constructiva sin la previa obtención de la Declaración de Impacto Ambiental y el debido cumplimiento de las reglamentaciones de ordenamiento territorial vigentes.

ARTICULO 4°. Los establecimientos instalados con anterioridad a la vigencia de la presente normativa, hayan o no iniciado actuaciones en el marco del Decreto 890/98 y/o de la Ley 12.605, contarán con un plazo máximo de 6 (seis) meses a partir de la presente para adecuarse a los requerimientos de esta reglamentación.

ARTICULO 5°. Aquellos establecimientos preexistentes que se encuentren emplazados en zona no apta no podrán ampliar y/o modificar sus instalaciones, salvo que la ampliación y/o modificación propuesta implique una mejora tecnológica y ambiental que minimice los impactos que alteren la calidad ambiental.

ARTICULO 6°. Todos los datos consignados en la documentación que se requiera con motivo del cumplimiento de esta Reglamentación poseen carácter de Declaración Jurada, por lo que comprobada la falsedad u omisión de alguno de los mismos, los firmantes se harán pasibles de sanciones penales, administrativas y/o civiles que les correspondan. Los profesionales actuantes, en cada caso, serán solidariamente responsables de los informes técnicos presentados.

ARTICULO 7°. Los plazos a que se refiere la presente reglamentación se entenderán como días hábiles administrativos, salvo los casos en que se especifique lo contrario; cuando los plazos se determinen en meses o años, se entenderán como días corridos.

ARTICULO 8°. Cuando la Autoridad de Aplicación solicite información técnica adicional o aclaraciones referidas a los contenidos de la documentación presentada, los tiempos establecidos para la resolución de la Declaración de Impacto Ambiental serán suspendidos hasta tanto el establecimiento cumpla con lo solicitado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle a la firma por el incumplimiento de los plazos concedidos para su cumplimentación.

CAPITULO II

DE LA ZONIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS

ARTICULO 9°. Las zonas destinadas a la instalación de nuevos Establecimientos dedicados exclusivamente a la Actividad de Almacenamiento, Clasificación, Acondicionamiento y Conservación de Granos se determinarán conforme a las pautas establecidas en el Decreto Ley 8.912/77 – Texto Ordenado por Decreto N° 3.389/87 y modificatorias-, mediando intervención de la Autoridad de Aplicación y los correspondientes Municipios y/o Autoridad Portuaria, pudiendo establecerse en zonas que no sean urbanas ni periurbanas.

CAPITULO III

DEL FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 10. Todo establecimiento dedicado a la actividad regulada por la presente norma, que desee funcionar en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Playa de Estacionamiento de Unidades de TransporteLa misma podrá estar ubicada dentro o fuera del predio donde funcione la planta de acopio de granos. Deberá poseer dimensiones adecuadas a efectos de evitar que el estacionamiento en espera de carga y/o descarga del grano se realice en las calles dentro del radio o ejido urbano.Aquellos establecimientos preexistentes en los cuales las dimensiones del predio donde se encuentre instalada la planta no permita la construcción de una playa de estacionamiento de camiones, deberá contar obligatoriamente con un espacio alternativo a tal fin fuera del predio.b) Secadoras de CerealLas mismas deberán equiparse con un sistema de captación de polvillo y granza (depurador ciclónico de impurezas, colector de impurezas con malla autolimpiante u otro método de captación adecuado para tal fin y de eficiencia comprobada) a efectos de minimizar su salida al exterior.c) Sistemas de Ventilación o Aireación de Granos, Distribuidores de Trasvase, Carga y DescargaLos Establecimientos deberán equiparse técnicamente a fin de minimizar la salida al exterior de polvillo y granza, previendo la existencia de sistemas de captación, cerramientos u otros sistemas de eficiencia comprobada adecuados a tal fin.d) Zona de Carga y Descarga de Unidades de Transporte de GranosLa descarga del grano que acceda al establecimiento en camiones o vagones deberá operase dentro de un recinto totalmente cerrado el cual deberá estar provisto de un sistema de aspiración con ciclones, filtros u otros medios que permitan la captación y recolección del material particulado, polvillo y granza. La autoridad de aplicación podrá considerar la excepción del presente requisito bajo estricta y fundada justificación técnica.En lo referente a la carga del grano a granel en camiones o vagones, el establecimiento deberá implementar procedimientos operativos y/o mecanismos que minimicen la emisión de polvos durante la misma.e) Limpieza de Polvo en las InstalacionesLa Firma deberá implementar un programa de limpieza periódica documentado, tendiente a mantener libre de polvo y granza las instalaciones confinadas a fin de minimizar el riesgo por explosión, el cual deberá contemplar la gestión de los materiales colectadosf) Manipulación de agroquímicosLa misma deberá llevarse a cabo en total cumplimiento a las prescripciones de la Ley 10.669, su Decreto reglamentario y resoluciones complementarias. Asimismo, deberá contar con un sector adecuadamente identificado y confinado destinado al almacenamiento de los envases llenos, en uso y/o vacíos de agroquímicos que sean utilizados en la conservación y preservación del grano y/o fumigación de instalaciones.g) RuidosLos Establecimientos alcanzados por la presente normativa deberán dar cumplimiento con lo establecido por la NORMA IRAM 4062/01, la cual establece el método de clasificación y medición de ruidos molestos al vecindario. Para la realización de dicho estudio deberán contemplarse pautas de estacionalidad siendo exigible como mínimo, una medición anual en el período de actividad máxima o temporada alta de cosecha. La Autoridad de Aplicación podrá modificar la frecuencia y horario de dicha medición, así como la excepción a dicho requisito bajo estricta y fundada justificación técnica en aquellos establecimientos que se encuentren funcionando fuera del ejido urbano.h) Emisiones GaseosasLos Establecimientos alcanzados por la presente normativa deberán dar cumplimiento con lo establecido en el Decreto 3395/96, Reglamentario de la Ley 5965 solicitando el correspondiente Permiso de Descarga de Efluentes Gaseosos a la Atmósfera, conforme las pautas establecidas en el Item 1 del Anexo IV que forma parte de la presente reglamentación.La Autoridad de Aplicación podrá exigir complementariamente la realización de un Estudio de Calidad de Aire cuando lo considere pertinente. En tal caso la firma deberá seguir los lineamientos técnicos mínimos establecidos en Item 2 del Anexo IV.

TITULO II

DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL

CAPITULO I

DE LA OBTENCION DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 11. La Declaración de Impacto Ambiental otorgada por la Autoridad de Aplicación competente, habilitará al establecimiento y avalará su aptitud para funcionar.ARTICULO 12. Los establecimientos a instalarse a partir del presente Decreto deberán obtener como condición previa, fundamental y excluyente la Declaración de Impacto Ambiental, a cuyo efecto deberán efectuar la presentación de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental cuyos alcances se fijan en el Anexo I que acompaña al presente.

ARTICULO 13. Los establecimientos que se encontraren funcionando al momento de la vigencia de la presente reglamentación, deberán presentar en un plazo de 6 (seis) meses una Auditoría Ambiental de Adecuación a este Decreto, cuyos alcances se fijan en el Anexo II.

ARTICULO 14. Las plantas alcanzadas por la presente reglamentación deberán presentar la totalidad de los requisitos que a continuación se detallan a partir de su puesta en vigencia:

a) Nota de solicitud de Declaración de Impacto Ambiental acreditando nombre del o los titulares, razón social, testimonio del contrato social inscripto, domicilio del establecimiento, datos del representante legal o apoderado (testimonio de los instrumentos legales que lo acrediten), domicilio legal.b) Certificación de la zona de emplazamiento del establecimiento emitida por el Intendente Municipal o en quien se delegue tal función. Aquellos establecimientos que se encuentren bajo jurisdicción portuaria, certificación emitida por el Poder Ejecutivo Provincial, a través de las dependencias específicas competentes.c) Documentación exigida en el Anexo I o II, según corresponda.

CAPITULO II DE LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES

ARTICULO 15. Aquellos establecimientos que deseen realizar ampliaciones, modificaciones y/o cambios en sus instalaciones que impliquen alguno de los siguientes supuestos, deberán gestionar una nueva Declaración de Impacto Ambiental:

a) incrementen en más de un 30% de la potencia instalada, salvo que la potencia total a alcanzarse no supere los 200 HP.b) incrementen en más de un 30% su capacidad de almacenamiento, salvo que la capacidad total a alcanzarse no supere las 10.000 toneladas.A tal fin deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación los requisitos técnicos exigidos en el Anexo I del presente, referidos al Estudio de Impacto Ambiental.

ARTICULO 16. Si las ampliaciones no involucran los supuestos precitados, la firma deberá informar de las mismas a la Autoridad de Aplicación en un plazo que no supere los 30 (treinta) días previos a la ejecución mediante la pertinente presentación de la Memoria Descriptiva de los cambios que se pretenden ejecutar y cuadro comparativo de potencia y capacidad de acopio instaladas y a instalarse.

ARTICULO 17. En ningún caso, las sucesivas ampliaciones de las comprendidas en el Artículo 16° podrán exceder los porcentajes y/o cantidades absolutas establecidas en el Artículo 15°. Caso contrario, resultará procedente la obtención de una nueva Declaración de Impacto Ambiental, a cuyo fin deberá presentar un Estudio de impacto Ambiental de acuerdo a las pautas técnicas del Anexo I.

CAPITULO III DE LA RENOVACION DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 18. La validez de la Declaración de Impacto Ambiental será de 4 (cuatro) años, excepto para los establecimientos preexistentes que por primera vez obtengan dicha Declaración en cuyo caso tendrá una validez de 2 (dos) años.

ARTICULO 19. La solicitud de Renovación de la Declaración de Impacto Ambiental deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación, el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial según corresponda, en el período del último semestre previo al vencimiento de la Declaración de Impacto Ambiental acompañada de la siguiente documentación:

a) Nota de solicitud de renovación de Declaración de Impacto Ambiental.b) Declaración Jurada ratificando la vigencia de las condiciones declaradas en oportunidad del otorgamiento de la Declaración de Impacto Ambiental vencida.c) Informe de Auditoria Ambiental de Renovación según pautas establecidas en Anexo III del presente Decreto.

CAPITULO IV

DE LOS PLAZOS DE APROBACION

ARTICULO 20. La Autoridad de Aplicación analizará la documentación presentada aprobándola, indicando fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazándola en su totalidad en un plazo máximo de noventa (90) días.

ARTICULO 21. Solo previa aprobación de la documentación técnica presentada y relevamiento ambiental de los establecimientos, la Autoridad de Aplicación que corresponda podrá extender la Declaración de Impacto Ambiental y/o su renovación.

TITULO III DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

CAPITULO I

ARTICULO 22. La Autoridad de Aplicación podrá celebrar Convenios con aquellos Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales con los que sea necesario coordinar o resolver cuestiones de competencia en el territorio provincial.

CAPITULO II

DE LA FISCALIZACION

ARTICULO 23. La Autoridad de Aplicación realizará una permanente evaluación y fiscalización de los Establecimientos en cumplimiento de la Ley 12.605 y el presente Decreto Reglamentario. Por ello tendrá los siguientes atributos:

a) Supervisar e intervenir de oficio o a raíz de denuncias en los procedimientos que fuera necesario.b) Solicitar la información adicional y/o complementaría acerca de cualquier trámite técnico administrativo realizado por los Municipios o Autoridad Portuaria en la zona de su competencia.c) Abocarse a temas delegados en los Municipios o Autoridad Portuaria en la zona de su competencia, cuando por las características de la situación ello resultara pertinente.d) Implementar tareas juntamente con los Municipios o Autoridad Portuaria en la zona de su competencia, para la realización de evaluaciones ambientales que comprenda seguimiento, control, monitoreo y todos los aspectos relacionados con los Establecimientos dedicados a la Actividad de Almacenamiento, Acondicionamiento, Preservación y Conservación de Granos, y cualquier otra acción que a criterio de la Autoridad de Aplicación se considere conveniente.e) Ejecutar toda acción tendiente a lograr el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamentación.f) Ejercer el poder de policía.g) Calificar las infracciones y otorgar plazos para efectuar las correcciones.h) Requerir el auxilio de la Fuerza Pública en los casos en que fuera necesario.i) Dictar Disposiciones Complementarias.

CAPITULO III

DE LA DELEGACION Y COORDINACION CON LOS MUNICIPIOSO LA AUTORIDAD PORTUARIA

ARTICULO 24. La Autoridad de Aplicación delegará en los Municipios o Autoridad Portuaria en la zona de su competencia, las siguientes funciones:

a) Recepcionar el Expediente y verificar el cumplimiento de requisitos emitiendo la correspondiente aprobación del Estudio de Impacto Ambiental para plantas a instalarse.b) Certificar la Zona de Emplazamiento de los nuevos Establecimientos luego de haber verificado el cumplimiento de los recaudos.c) Coordinar con la Autoridad de Aplicación la realización de, al menos, una inspección conjunta anual.d) Solicitar, cuando lo crea conveniente, la asistencia técnica de la Provincia.

ARTICULO 25. Para el cumplimiento de las tareas encomendadas y con el fin de demostrar su capacidad operativa, los Municipios o Autoridad Portuaria en la zona de su competencia, deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación que poseen:

a) Un cuerpo mínimo de inspectores y profesionales debidamente capacitados y equipados.b) Laboratorio propio debidamente equipado mínimamente con un decibelímetro y equipo necesario para medición de ruidos o demostrar la capacidad de contratación de dicho servicio con terceros, señalando en este último caso el o los establecimientos donde se realizaran los estudios.c) Asignación presupuestaria suficiente, a los efectos de cubrir los costos que la actividad de fiscalización requiere.

ARTICULO 26. La Autoridad de Aplicación efectuará reuniones de intercambio y unificación de criterios con los Municipios o Autoridad Portuaria en la zona de su competencia, en las cuales abordarán las modalidades de fiscalización de la Actividad de Almacenamiento, Clasificación, Acondicionamiento y Conservación de Granos, la frecuencia de las inspecciones y toda otra modalidad que sea necesario coordinar para una homogénea implementación de la normativa.

ARTICULO 27. Los Municipios o Autoridad Portuaria en la zona de su competencia deberán realizar, con una periodicidad no mayor de cuatro (4) años, un reempadronamiento de los Establecimientos radicados en su Jurisdicción, notificando los resultados a la Autoridad de Aplicación, a fin de poder ejercer Poder de Policía en forma unilateral o conjunta sobre la totalidad de los Establecimientos que se encuentren en la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO IV

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES

ARTICULO 28. Los agentes o funcionarios del organismo de aplicación o de la autoridad en la que el mismo delegue contarán con las atribuciones que a continuación se enuncian, siempre que mediare orden de la Autoridad, se actuare con motivo de denuncias o estuviere en riesgo la Seguridad del Personal, de la Población o del Medio Ambiente. A tal fin podrán:

a) Ingresar en forma inmediata y sin restricciones de ninguna especie a cualquier hora del día, a todos los Establecimientos dedicados al Almacenamiento, Clasificación,Acondicionamiento y Conservación de Granos instalados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.b) Exigir que les sea exhibida toda la documentación legal referente al Establecimiento en lo que respecta a la aptitud ambiental y a la habilitación del mismo, y recabar del Propietario o Responsable de la Empresa toda información que considere necesaria para su tarea.c) Inspeccionar instalaciones, maquinarias y procesos en lo referente a esta Norma Ambiental.d) Requerir el auxilio de la Fuerza Pública cuando se le impida el acceso al Establecimiento o se le niegue la información correspondiente.e) Labrar Actas que darán plena fe de su contenido.

CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

ARTICULO 29. Las infracciones por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 12.605, esta reglamentación y normativa complementaria serán calificadas como muy leves, leves, graves y muy graves y serán reprimidas con las siguientes sanciones, las que además podrán ser acumulativas:

a) Apercibimiento.b) Multa de aplicación principal o accesoria entre uno y mil salarios mínimos de la administración publica bonaerense.Suspensión total o parcial de la habilitación otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.d) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.e) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor, y en su caso, el plan de trabajo a los fines de recomponer la situación al estado anterior.

ARTICULO 30. A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción, deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.

ARTICULO 31. La Autoridad de Aplicación entenderá en todos los casos que la fiscalización no hubiere sido delegada por convenio al Municipio o la Autoridad Portuaria, sin perjuicio del derecho de avocación previsto en el art. 7° de la Ley 12.605.

ARTICULO 32. Será considerado reincidente aquel infractor que cometiere otra infracción punible, dentro del plazo de un año desde que la sanción anterior quedó firme, independientemente de su cumplimiento efectivo total o parcial.

ARTICULO 33. La delegación de facultades de fiscalización a los municipios implicará también el juzgamiento de las infracciones que los agentes detecten, siguiendo el procedimiento y régimen sancionatorio fijado por el presente.

ARTICULO 34. La Autoridad de Aplicación y los Municipios que ejercieren tareas de fiscalización de acuerdo a lo normado por el presente deberán llevar un Registro de Sanciones y Reincidencias donde se asentarán las sanciones firmes que se apliquen a los infractores. Esta constancia será prueba suficiente a los efectos de la calificación del infractor como reincidente. Los Municipios deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación las sanciones que impusieren, en el término de diez (10) días de haber quedado firmes.

CAPITULO VI

DEL JUZGAMIENTO

ARTICULO 35. Detectada la infracción el agente o funcionario competente, en cualquier establecimiento alcanzado por la presente normativa, procederá a labrar acta consignando los datos que permitan individualizar el establecimiento de que se trate. A tal efecto se deberá exigir la exhibición del CUIT, a fin de consignar correctamente su número, nombre y/o razón social, fecha, hora, y la falta que se le imputa con mención de la norma violada, a fin de la formulación del descargo y ofrecimiento de prueba que se estime conveniente en el plazo perentorio de cinco (5) días hábilesLa entrega de la copia del Acta al infractor firmada por el Agente o funcionario actuante, en el momento en que fue detectada la falta y labrada la misma, surtirá los efectos de la notificación fehaciente.Cuando el infractor o encargado del establecimiento se negare a recibir dicha copia del Acta y/o firmarla como recibida, el agente o funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del establecimiento, consignando en ella expresamente dicha negativa.

ARTICULO 36. Presentado el descargo por el infractor, éste tendrá cinco (5) días para diligenciar y producir la prueba ofrecida y no desestimada por superflua o inconducente por la Autoridad, decisión que será irrecurrible. Transcurridos los términos establecidos para formular el descargo y producir prueba deberá resolverse dentro del plazo de diez (10) días con citación de la disposición aplicable al caso ordenando su notificación con intimación del cumplimiento de la sanción, corrección de los motivos que la originaron y fijándose los plazos al respecto.

ARTICULO 37. En caso de que la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto, podrá ordenarse su cobro por vía de apremio, a cuyos efectos el Titular de la Autoridad de aplicación deberá dar intervención al Fiscal de Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.

TITULO IV

DELEGACION DE FUNCIONES SUMARIALES

ARTICULO 38. La Autoridad de Aplicación podrá delegar en un funcionario inferior con titulo profesional universitario habilitante de abogado, la instrucción del procedimiento y su sustanciación.

TITULO V

ARTICULO 39. Los Anexos 1, 2 ,3 y 4forman parte integrante del presente Decreto. La Autoridad de Aplicación podrá proponer las modificaciones pertinentes.

ARTICULO 40. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTICULO 41. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y al Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires (SINBA) y pase a la Secretaría de Política Ambiental. Cumplido, archívese.

Florencio Randazzo                        Felipe Carlos Solá

Ministro de Gobierno                       Gobernador

ANEXO 1

Guía de contenidos técnicos mínimos que debe contemplar elEstudio de Impacto Ambiental (EIA)para nuevos establecimientos y/oampliaciones / modificaciones de los existentes

1.- Diagnóstico ambiental

Descripción del entorno o área de influencia del establecimiento que deberá contemplar de manera sucinta los siguientes aspectos:

1.1.- Variables ambientales- Caracterización climática, con énfasis en vientos predominantes- Caracterización geomorfológica, topografía local, mapas- Existencia de cuerpos de agua superficial, identificación y distanciaDescripción del recurso hídrico subterráneo, con énfasis en la dinámica del acuífero libre o freático.- Estudio Local de Calidad de Aire según pautas del Anexo IV- ítem 3

1.2.- Variables socioeconómicas

- Actividad económica predominante, usos y ocupación del suelo- Distancia del establecimiento a centros urbanos, densidad poblacional- Infraestructura de servicios (agua, electricidad, gas, cloacas)- Rutas o vías de acceso a la localidad de emplazamiento prevista- Descripción del entorno inmediato al emplazamiento de la planta

2.- Descripción del proyecto

Descripción de la actividad a desarrollar, con detalle de los aspectos vinculados a las tareas de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y/o conservación:

2.1.- Del proyecto y/o de las ampliaciones- Descripción del proyecto con indicación de potencia a instalar (HP) y capacidad total de acopio (toneladas), acompañando planos y/o diagrama de planta- En caso de tratarse de modificaciones y/o ampliaciones de los establecimientos existentes: memoria descriptiva de los cambios que se pretenden ejecutar y cuadro comparativo de potencia y capacidad de acopio instaladas y a instalarse, acompañando planos y/o diagrama de planta- Medios de transporte y vías de ingreso/egreso de granos- Equipamiento y maquinaria asociados a la actividad- Almacenamiento de combustibles, tipos de tanque- Estacionalidad de la actividad, tipos de grano- Tipo de agroquímicos a utilizar, aplicación propia o a cargo de terceros- Control de posibles vectores de enfermedades- Tipos de residuos a generar: segregación, almacenamiento, transporte y disposición final. Cuantificación estimada- Tipo de emisiones gaseosas a generar, fuentes puntuales y difusas, sistemas de tratamiento- Riesgos de la actividad, medidas preventivas y de seguridad operativa

2.2.- Requerimientos técnicos mínimos de funcionamiento

Detalle del grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos que se estipulan en la totalidad de los ítems del Art. 10° del presente Decreto:

a) Playa de Estacionamiento de Unidades de Transporteb) Secadoras de Cerealc) Sistemas de Ventilación o Aireación de Granos, Distribuidores de Trasvase, Carga y Descargad) Zona de Carga y Descarga de Unidades de Transporte de Granose) Limpieza de Polvo en las Instalacionesf) Manipulación de agroquímicosg) Ruidosh) Emisiones Gaseosas

3.- Impactos ambientales asociados a la actividad y medidas de mitigación

3.1.- Indicación de los aspectos positivos o beneficiosos de la nueva actividad en el entorno de emplazamiento.

3.2.- Detalle específico de las medidas de mitigación para los principales impactos negativos que la actividad puede generar:- Generación de gases de combustión y de material particulado- Riesgos de explosión e incendio- Generación de ruido- Aumento del tránsito vehicular- Atracción de fauna potencialmente vectora de enfermedades- Generación de residuos- Riesgo de infiltración y/o derrame de agroquímicos y/o combustibles- Otros impactos identificados

4.- Seguimiento Ambiental

La firma deberá elaborar como mínimo los siguientes planes o programas de carácter preventivo a fin de monitorear el desempeño ambiental del establecimiento:

- Planes de contingencia y emergencia interna/externa- Planes de capacitación al personal- Desarrollo de Procedimientos operativos o programas en temas tales como tránsito vehicular, limpieza de instalaciones, manipulación de agroquímicos, gestión de residuos, entre otros.- Programa de Monitoreo Ambiental propuesto o resultado de los monitoreos realizados en el caso de las ampliaciones y/o modificaciones

ANEXO 2

Guía de contenidos técnicos mínimos que debe contemplar laAuditoría Ambiental de Adecuación (AAA)

1.- Descripción de la actividad

- Descripción de la actividad desarrollada, con detalle de los aspectos vinculados a las tareas de almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y/o conservación con indicación de potencia instada (HP) y capacidad total de acopio (toneladas), acompañando planos y/o diagrama de planta- Medios de transporte y vías de ingreso/egreso de granos- Equipamiento y maquinaria asociados a la actividad- Almacenamiento de combustibles, tipos de tanque- Estacionalidad de la actividad, tipos de grano- Tipo de agroquímicos a utilizar, aplicación propia o a cargo de terceros- Control de posibles vectores de enfermedades- Tipos de residuos a generar: segregación, almacenamiento, transporte y disposición final. Cuantificación estimada- Tipo de emisiones gaseosas a generar, fuentes puntuales y difusas, sistemas de tratamiento- Riesgos de la actividad, medidas preventivas y de seguridad operativa

2.- Requerimientos técnicos mínimos de funcionamiento

Detalle del grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos que se estipulan en el Art. 10° del presente Decreto. Plazos concretos de implementación de aquellas exigencias aún no cumplimentadas.

a) Playa de Estacionamiento de Unidades de Transporteb) Secadoras de Cerealc) Sistemas de Ventilación o Aireación de Granos, Distribuidores de Trasvase, Carga y Descargad) Zona de Carga y Descarga de Unidades de Transporte de Granose) Limpieza de Polvo en las Instalacionesf) Manipulación de agroquímicosg) Ruidosh) Emisiones Gaseosas

3.- Medidas de mitigación de impactos

Detalle de las medidas adoptadas a fin de mitigar, compensar, minimizar los siguientes impactos negativos que la actividad puede generar:

- Generación de gases de combustión y de material particulado- Riesgos de explosión e incendio- Generación de ruido- Aumento del tránsito vehicular- Atracción de fauna potencialmente vectora de enfermedades- Generación de residuos- Riesgo de infiltración y/o derrame de agroquímicos y/o combustibles- Otros

4.- Seguimiento Ambiental

La firma deberá elaborar como mínimo los siguientes planes o programas de carácter preventivo a fin de monitorear el desempeño ambiental del establecimiento:

- Planes de contingencia y emergencia interna/externa- Planes de capacitación al personal- Desarrollo de Procedimientos operativos o programas en temas tales como tránsito vehicular, limpieza de instalaciones, manipulación de agroquímicos, gestión de residuos, entre otros- Programa de Monitoreo Ambiental propuesto o resultado de los monitoreos que se hayan realizado

ANEXO 3

Guía de contenidos técnicos mínimos que debe contemplar laAuditoría Ambiental de Renovación (AAR)

1.- Requerimientos técnicos mínimos de funcionamiento

Detalle del grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos que se estipulan en el Art. 10° del presente Decreto. Plazos concretos de implementación de aquellas exigencias aún no cumplimentadas.

a) Playa de Estacionamiento de Unidades de Transporteb) Secadoras de Cerealc) Sistemas de Ventilación o Aireación de Granos, Distribuidores de Trasvase, Carga y Descargad) Zona de Carga y Descarga de Unidades de Transporte de Granose) Limpieza de Polvo en las Instalacionesf) Manipulación de agroquímicosg) Ruidosh) Emisiones Gaseosas

2.- Revisión y actualización de las medidas de mitigación implementadas.

Detalle de los resultados de las medidas de atenuación, compensación y/o mitigación implementadas para los principales impactos negativos que la actividad genera y propuesta de nuevas medidas o actualización de las mismas debidamente justificada si resultare necesario:

- Generación de gases de combustión y de material particulado- Riesgos de explosión e incendio- Generación de ruido- Aumento del tránsito vehicular- Atracción de fauna potencialmente vectora de enfermedades- Generación de residuos- Riesgo de infiltración y/o derrame de agroquímicos y/o combustibles- Otros impactos identificados

3.- Seguimiento Ambiental

Revisión y/o actualización del seguimiento ambiental llevado a cabo por la empresa que contemple como mínimo los siguientes aspectos:

- Planes de contingencia y emergencia interna/externa- Planes de capacitación al personal- Desarrollo de Procedimientos operativos o programas en temas tales como tránsito vehicular, limpieza de instalaciones, manipulación de agroquímicos, gestión de residuos, entre otros- Programa de Monitoreo Ambiental propuesto o resultado de los monitoreos realizados en el caso de las ampliaciones y/o modificaciones.

ANEXO 4

Pautas para la presentación de la Declaración Jurada de Emisiones Gaseosas y la realización de Estudios de Calidad de Aire

1.- Declaración Jurada de Emisiones Gaseosas

La DJ de Emisiones Gaseosas normada por el Decreto 3395/96, deberá ser cumplimentada a través de la presentación del Anexo D de la resolución SPA 797/00. En la misma serán declaradas las emisiones de tipo puntual y difuso.

2.- Estudio de Calidad de aire – Plantas en funcionamiento

Para la realización de un Estudio de Calidad de Aire en aquellas plantas que se encuentren en funcionamiento, deberá ser contemplado como mínimo la localización de tres estaciones de monitoreo cuya ubicación, por fuera de los límites del predio, deberá estar técnicamente justificada en función de los vientos predominantes localmente y los receptores críticos, entre otros aspectos a ser considerados. Deberán ubicarse una estación a barlovento y dos a sotavento. Las mediciones deberán realizarse contemplando aspectos de estacionalidad, de manera de incluir el período de máxima actividad del establecimiento. Los protocolos de análisis deberán ser realizados por Laboratorios habilitados por la Resolución 504/01 de la Secretaria de Política Ambiental.

3.- Estudio de Calidad de aire – Plantas a instalarse

Para la realización de un Estudio de Calidad de Aire base, en los casos de proyectos de instalación de plantas de acopio, deberá ser contemplado como mínimo la localización de tres estaciones de monitoreo cuya ubicación deberá estar técnicamente justificada en función de los vientos predominantes localmente y los receptores críticos, entre otros aspectos a ser considerados. En caso de preverse la utilización de combustibles, deberán asimismo medirse los siguientes parámetros: CO y NOx si se va a utilizar gas natural y CO, NOx y SOx en caso de utilizar combustible líquido. Los protocolos de análisis deberán ser realizados por Laboratorios habilitados por la Resolución 504/01 de la Secretaria de Política Ambiental.